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Acuerdo del Pleno de la Mesa de Gerentas y Gerentes de CRUE sobre la Ley de Contratos del Sector Público

Consideraciones relativas a la nueva Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público

Tras tres meses de la entrada en vigor de la nueva Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 varias son las consideraciones que merecen ser tenidas en cuenta:

En primer lugar, la multitud de interpretaciones en su aplicación por parte de las distintas administraciones ha hecho que se hayan prodigado numerosos pronunciamientos y dictámenes, en ocasiones contradictorios, de expertas y expertos jurídicos, observatorios y juntas consultivas de contratación, lo que ha provocado cierta alarma e inseguridad jurídica.

En segundo lugar, resulta evidente que el espíritu de la ley quiere avanzar en los siguientes principios en el ámbito de la contratación pública: publicidad, transparencia, integridad, eficiencia, concurrencia y confidencialidad. La Ley busca una contratación pública más eficaz, bajo el cumplimiento de los principios señalados, que consiga reducir la corrupción asociada a la contratación, que introduzca criterios de adjudicación sociales y ambientales, que potencie el papel de las pymes y de la economía social y que avancemos en el concepto de calidad-precio.

En tercer lugar, en el ámbito de las universidades públicas, esta ley ha supuesto mucha incertidumbre en el ámbito de la investigación. La multitud de proyectos de investigación vinculados a fondos finalistas que requieren resultados en plazos establecidos, la imposibilidad de parar y/o modificar los procesos de adquisición de suministros y la dificultad de planificar en una estructura tan incierta y atomizada como es la investigación ha agravado el problema.

En este ámbito el Observatorio de la Contratación Pública ha elaborado una propuesta de modificación de la Ley 9/2017 en lo relativo a los contratos menores del ámbito de la investigación. No obstante, todo se ha visto condicionado y precipitado por el debate parlamentario de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2018 en el que, por acuerdo de todos los grupos, y a la espera de su tramitación en el Senado, se ha incluido una enmienda, en forma de disposición final que modifica la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, incorporando a la misma una nueva disposición adicional, la quincuagésima cuarta, que afecta a la aplicación de los contratos menores. Concretamente la siguiente:

            Disposición final cuadragésima cuarta. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

            Dos. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se introduce una nueva Disposición adicional quincuagésima cuarta, con la siguiente redacción:

            «Disposición adicional quincuagésima cuarta. Régimen aplicable a los contratos celebrados por los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.

            Atendiendo a la singular naturaleza de su actividad, como excepción al límite previsto en el artículo 118 de esta Ley, tendrán en todo caso la consideración de contratos menores los contratos de suministro o de servicios de valor estimado inferior o igual a 50.000 euros que se celebren por los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, siempre que no vayan destinados a servicios generales y de infraestructura del órgano de contratación.

           A estos efectos, se entienden comprendidos entre los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, en los términos establecidos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, las Universidades públicas, los Organismos Públicos de Investigación, fundaciones, consorcios y demás agentes de ejecución de la Administración General del Estado, los organismos y entidades de investigación similares a los anteriores dependientes de otras Administraciones Públicas, las Fundaciones de Investigación Biomédica, y los centros, instituciones y consorcios del Sistema Nacional de Salud.»

Por tanto, más allá de lo que debería haber sido, es decir, de la aplicación de un régimen transitorio que permitiera, de forma razonable, disponer de herramientas técnicas para poder realizar los procedimientos de contratación electrónicos, así como de contar con proveedores homologados con arreglo a las nuevas condiciones que deben asumir los pliegos, nos encontramos hoy todavía con un alto grado de incertidumbre que no ayuda a una toma de decisiones ajustada a derecho, eficaz y que facilite el cumplimiento de los principios de la ley 9/2017.

En virtud de lo anterior, consideramos esencial que se produzcan las siguientes respuestas y aclaraciones con objeto de unificar criterios interpretativos:

a) En primer lugar, instamos a que se diga formalmente por escrito que los proyectos de investigación pueden considerarse como unidades funcionales en las universidades, tal como se apunta en el informe 22/2018 de la JCCPE para una consulta de la Universidad de Huelva sobre contratos menores de I+D+I. Incluyendo en ese caso la posibilidad de que los umbrales del artículo 118 se apliquen por proyecto. En este sentido: ¿Basta con la consideración de proyecto de investigación o innovación como unidad de gestión receptora de fondos finalistas, es necesario formalizar una delegación expresa o, por el contrario, sería necesaria una desconcentración de la competencia del órgano de contratación en virtud de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público?

b) Asimismo, atendiendo a una incoherencia entre la Ley publicada y la enmienda respecto del umbral para expedientes abiertos simplificados y simplificados sumarios de 100.000 € y 35.000 € respectivamente en el caso de suministros y servicios ¿sería compatible el umbral de 50.000 € establecido en la citada enmienda de la ley de presupuestos generales del estado de 2018 con los umbrales establecidos para los supuestos de contratos abiertos simplificados y simplificados sumarios del artículo 159 de la LCSP, para la franja entre 15.000 y 50.000 €?